DECRETO SUPREMO
N°
016 - 2006 - EF
APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE
EQUIPAJE Y MENAJE
DE CASA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso k) del
artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 129-2004-EF, establece que el ingreso y
salida del equipaje y el menaje de casa se rigen
por las disposiciones que se establezcan por
Reglamento;
Que, mediante Decreto Supremo
Nº 59-95-EF, se aprobó el Reglamento de Equipaje
y Menaje de Casa, modificado por Decretos
Supremos Nºs 027-2001-EF y 175-2004-EF;
Que, es propósito del
Gobierno reestructurar y actualizar las normas
sobre el destino aduanero especial de equipaje y
menaje de casa, así como simplificar y facilitar
su trámite a los viajeros que ingresen o salgan
del país;
Que, en tal sentido, es
necesario aprobar el Reglamento del Destino
Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa;
En uso de las atribuciones
conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de
la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto,
que consta de treinta y siete artículos, tres
disposiciones complementarias y una transitoria.
Artículo 2º.- Derógase el
Decreto Supremo Nº 59-95-EF, sus modificatorias,
así como todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- La
Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria dispondrá las medidas complementarias
para el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4º.- El presente
Decreto Supremo entrará en vigencia a los
treinta (30) días calendario, contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 5º.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los catorce días del mes de febrero
del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El presente
Reglamento es de aplicación al equipaje y menaje
de casa que porten los viajeros con pasaporte o
documento oficial al ingreso o salida del país.
Están excluidos del presente Reglamento los
viajeros residentes en zonas fronterizas que
ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se
rigen por el destino aduanero especial de
tráfico fronterizo previsto en la Ley General de
Aduanas.
La Autoridad Aduanera, ejerce
el control de todas las personas, equipajes,
menaje de casa, mercancías y medios de
transportes, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General de Aduanas.
La Autoridad Aduanera puede
solicitar la intervención del Ministerio Público
y/o la Policía Nacional de acuerdo a ley.
Toda cita que se haga a un
artículo, sin mencionar la norma a la que
pertenece, se debe entender referida al presente
Reglamento.
Artículo 2º.- Para efectos de
lo dispuesto en el presente Reglamento se
entiende por:
Comprobante de Custodia:
documento oficial que la Autoridad Aduanera
extiende al viajero que a su llegada al país no
puede retirar del recinto aduanero su equipaje,
menaje de casa y/o demás bienes que porta,
siempre que hayan sido declarados, quedando en
custodia hasta su posterior destinación aduanera
o retorno al exterior.
Declaración Jurada de
Equipaje: documento oficial de uso
obligatorio mediante el cual el viajero declara
su equipaje acompañado, menaje de casa y/o demás
bienes afectos al pago de tributos que porta a
su ingreso al país, para la destinación aduanera
que corresponda.
Declaración de Ingreso/Salida
Temporal: documento oficial de uso
obligatorio mediante el cual el viajero tramita
el ingreso o salida temporal de los bienes que
porta.
Equipaje: todos los
bienes nuevos o usados, que un viajero pueda
razonablemente necesitar, siempre que se
advierta que son para su uso o consumo, de
acuerdo con el propósito y duración del viaje y
que por su cantidad, naturaleza o variedad se
presuma que no están destinados al comercio o
industria.
Equipaje Acompañado: el
que porte consigo el viajero a su ingreso o
salida del país.
Equipaje No Acompañado:
el que llegue o salga del país por cualquier vía
o medio de transporte antes o después del
ingreso o salida del viajero, amparado en
documento de transporte.
Equipaje Rezagado: el que
debiendo portar consigo el viajero no ha
arribado con él por causas ajenas a su voluntad.
Menaje de Casa: conjunto
de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados,
de propiedad del viajero y/o su familia, en caso
de unidad familiar.
Portátil: artículo de
poco peso y diseñado para ser fácilmente
transportado a la mano por una persona.
SUNAT: Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria.
Tributos: derechos
arancelarios y demás impuestos que gravan la
importación de mercancías.
Unidad Familiar: jefe de
familia, padres, cónyuge e hijos menores de
dieciocho (18) años.
Viajero: persona que
ingresa o sale del país, provista de pasaporte o
documento oficial, cualquiera sea el tiempo de
su permanencia o el motivo de su viaje.
Viajero no residente:
persona que acredita su residencia en el
extranjero e ingresa al país por motivos
culturales, científicos, deportivos, de
negocios, técnicos u otros.
Artículo 3º.- El destino
aduanero especial de equipaje y menaje de casa
no es aplicable para el ingreso o salida del
país de los siguientes bienes:
- Vehículos automóviles, casas rodantes,
remolques y cualquier vehículo automotor
terrestre, inclusive motocicletas, bicimotos
y cuatrimotos, embarcaciones de todo tipo y
motos acuáticas, aeronaves; así como las
partes o repuestos de todos los anteriores.
- Semillas, plantas, animales, y sus
subproductos o derivados, salvo que cuenten
con autorización expresa del organismo
competente.
- Objetos de interés histórico,
arqueológico, artístico y cultural de la
nación, salvo que cuenten con autorización
expresa del organismo competente.
- Los de propiedad de terceros.
No constituyen equipaje las
armas y municiones, las cuales pueden ingresar
temporalmente o ser destinadas al régimen de
importación, previo cumplimiento de los
requisitos formales exigidos por las normas
legales vigentes.
INGRESO DEL EQUIPAJE INAFECTO
DEL PAGO DE TRIBUTOS
Artículo 4º.- Está inafecto
al pago de tributos el ingreso al país de los
siguientes bienes considerados como equipaje:
a) Prendas de vestir de
uso personal del viajero.
b) Objetos de tocador
para uso del viajero.
c) Objetos de adorno
personal del viajero.
d) Medicamentos de uso
personal del viajero.
e) Libros, revistas y
documentos impresos en general que se
adviertan de uso personal del viajero.
f) Maletas, bolsas y
otros envases de uso común que contengan los
objetos que constituyen el equipaje del
viajero.
g) Objetos declarados que
figuren en la Declaración de Salida Temporal
de acuerdo a lo establecido en el artículo
33º o que se acredite que son nacionales o
nacionalizados siempre que constituyan
equipaje y se presuma que por su cantidad no
están destinados al comercio.
h) Una (1) secadora o
cepillo manual para el cabello y para uso
del viajero.
i) Una (1) máquina
rasuradora o depiladora eléctrica para uso
del viajero.
j) Un (1) instrumento
musical de viento o cuerda, siempre que sea
portátil.
k) Un (1) receptor de
radiodifusión, o un (1) reproductor de
sonido incluso con grabador, o un (1) equipo
que en su conjunto los contenga, siempre que
sea portátil, con fuente de energía propia y
no sea de tipo profesional.
- Hasta un máximo en conjunto de veinte
(20) de discos fonográficos, cintas
magnetofónicas, discos compactos o casetes.
- Una (1) cámara fotográfica o cámara
digital.
- Una (1) videocámara, siempre que sea
portátil, con fuente de energía propia y que
no sea de tipo profesional.
- Un (1) aparato reproductor portátil de
discos digitales de video.
- Un (1) aparato de vídeo juego
electrónico doméstico portátil.
- Hasta diez (10) rollos de película
fotográfica, dos (2) memorias para cámara
digital o videojuego sólo si porta estos
aparatos, diez (10) videocasetes para
videocámara portátil, diez (10) videocasetes
para videograbadora y diez (10) discos
digitales de vídeo o para videojuego.
- Una (1) agenda electrónica portátil o
computadora de bolsillo.
- Una (1) computadora portátil, con fuente
de energía propia.
- Un (1) teléfono celular.
- Hasta veinte (20) cajetillas de
cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros
o doscientos cincuenta (250) gramos de
tabaco picado o en hebras para fumar.
- Hasta tres (3) litros de licor.
- Los medios auxiliares y equipos
necesarios para su control médico y
movilización (silla de ruedas, camilla,
muletas, medidores de presión arterial, de
temperatura y de glucosa, entre otros) que
porten consigo los viajeros impedidos o
enfermos.
- Un (1) animal doméstico vivo como
mascota, el cual debe ser sometido
previamente al cumplimiento de las
regulaciones sanitarias correspondientes.
- Otros bienes para uso o consumo del
viajero y obsequios que por su cantidad,
naturaleza o variedad se presuma que no
están destinados al comercio, por un valor
en conjunto de trescientos dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 300,00).
- Una (1) máquina de escribir portátil
mecánica, eléctrica o electrónica y una (1)
calculadora electrónica portátil.
Artículo 5º.- El ingreso
inafecto del equipaje se rige por las siguientes
reglas:
- Si el viajero porta bienes en mayor
cantidad y valor a los límites permitidos,
sean nuevos o usados y siempre que hayan
sido consignados en la Declaración Jurada de
Equipaje, se aplica lo dispuesto en el
inciso a) o b) del artículo 6º, según
corresponda.
- El viajero debe ser mayor de dieciocho
(18) años para ingresar los bienes señalados
en los incisos u) y v) del artículo 4º y
mayor de siete (7) años para los bienes
señalados en los incisos i), n), r), s) y t)
del mismo artículo.
- En el caso del equipaje acompañado que
no fue retirado en su totalidad a su arribo
debe acreditarse que fue por causa no
imputable al viajero en el plazo de treinta
(30) días.
- Las inafectaciones se otorgan por cada
viaje y son individuales e intransferibles.
INGRESO DE BIENES AFECTO
AL PAGO DE TRIBUTOS
Artículo 6º.- El ingreso de
los bienes consignados en la Declaración Jurada
de Equipaje o Declaración Simplificada de
Importación que porten los viajeros con su
equipaje acompañado o no acompañado, no
comprendidos en el artículo 4º, está afecto al
pago de tributos o la aplicación de una multa
conforme a las siguientes reglas:
- Por el ingreso de los bienes
considerados como equipaje, cuyo valor no
exceda de un mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje,
un tributo único de 20% sobre el valor en
aduana, hasta un máximo por año calendario
de tres mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 3 000,00).
En caso de artefactos
eléctricos, electrónicos, herramientas, y
equipos propios de la actividad, profesión u
oficio del viajero, no pueden exceder de una
(1) unidad por cada tipo.
Por el ingreso de los
bienes que excedan los límites establecidos
en los párrafos anteriores, los tributos
normales a la importación.
- Por el ingreso de los bienes que por su
naturaleza o cantidad se presuma que están
destinados al comercio, que no hayan sido
declarados como carga y que se sometan a la
destinación aduanera de importación
definitiva, una multa por incurrir en
infracción conforme a la Ley General de
Aduanas, la cual debe ser determinada y
cancelada después de numerada la declaración
de importación y antes de otorgarse el
levante de la mercancía.
- Los bienes no considerados como equipaje
ni menaje de casa, deben ser dejados en
custodia de la Autoridad Aduanera hasta que
se sometan a la destinación correspondiente,
cumpliendo con los requisitos legales
establecidos en la Ley General de Aduanas y
normas especiales.
Artículo 7º.- Para determinar
la base imponible sobre la cual la Autoridad
Aduanera aplica los tributos, ésta deberá
aplicar el sistema de valoración vigente.
Artículo 8º .- No se pueden
acoger a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º,
los miembros de la tripulación de las naves,
aeronaves y cualquier otro medio de transporte,
quienes únicamente pueden internar consigo, sus
prendas de vestir y objetos de uso personal,
entre ellos un teléfono celular.
Los pilotos, copilotos e
ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que
realicen tráfico internacional, pueden internar
como objeto de uso personal su computadora
portátil, tal como laptop, palm u otra similar,
que porte en el ejercicio de sus funciones; para
tal efecto ésta debe registrarse ante la SUNAT
de acuerdo a la forma y condiciones que ésta
señale. La computadora registrada no puede ser
reemplazada durante el período de un (1) año.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo da lugar al
comiso correspondiente y debe ser puesto en
conocimiento de la compañía aérea.
OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS
TRANSPORTISTAS
Artículo 9º.- Las compañías
transportistas deben proporcionar a los viajeros
la Declaración Jurada de Equipaje antes de su
arribo al país, la cual debe ser llenada por
todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo
ingreso está afecto al pago de tributos.
Se considera que una compañía
transportista no ha cumplido con proporcionar a
los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje,
cuando se verifique que los viajeros
transportados en un viaje no cuentan con ella a
su arribo al país, siendo sancionada con una
multa por incurrir en infracción conforme a la
Ley General de Aduanas.
Artículo 10º.- Las compañías
transportistas son responsables del equipaje
hasta su entrega a los viajeros en los lugares
habilitados para dicho efecto bajo control
aduanero.
CONTROL ADUANERO
Artículo 11º.- La Autoridad
Aduanera ejerce el control aduanero tanto al
viajero como a su equipaje, menaje de casa y
demás bienes que porte, aplicando el principio
de presunción de veracidad y tomando por cierta
la declaración del viajero, la cual tiene
carácter de declaración jurada.
Artículo 12º.- Todo viajero
debe someterse al control aduanero con su
Declaración Jurada de Equipaje debidamente
llenada y firmada. En el caso de unidad
familiar, se puede presentar una sola
declaración, indicando el número de miembros que
la conforman y el total de bultos.
Las autoridades aduaneras que
intervengan en la revisión de equipajes, están
prohibidas de enterarse del contenido de la
documentación particular o de negocio que porten
los viajeros.
Artículo 13º.- El viajero que
porte sólo bienes comprendidos en el artículo 4º
se presenta al control aduanero con su pasaporte
o documento oficial y la Declaración Jurada de
Equipaje.
Artículo 14º.- El viajero que
porte bienes comprendidos en los artículos 3º y
6º debe presentar su Declaración Jurada de
Equipaje a la oficina de la aduana, a efectos de
la liquidación de los tributos o la custodia de
los bienes, según corresponda. Una vez
cancelados los tributos liquidados o dejados los
bienes en custodia, el viajero debe presentarse
al control aduanero.
Artículo 15º.- En caso que el
viajero no cancele los tributos o carezca de la
documentación necesaria para el ingreso de la
mercancía al país o deba ser nacionalizada
mediante el procedimiento normal de importación,
la Autoridad Aduanera debe formular un
Comprobante de Custodia por las mercancías
declaradas, otorgando un plazo de treinta (30)
días hábiles para que el viajero proceda a la
destinación aduanera de los bienes, cumpliendo
con los requisitos legales establecidos en la
Ley General de Aduanas y normas especiales.
Artículo 16º.- El Comprobante
de Custodia acredita que la mercancía arribada
está bajo custodia y es utilizado para efectos
de completar la documentación requerida en la
destinación aduanera.
Es permitido el retiro de los
bienes a través de un apoderado del viajero
debidamente acreditado. De efectuarse el trámite
a través de una agencia de aduana, el viajero
debe endosarle para efectos aduaneros el
Comprobante de Custodia.
En el caso que las mercancías
constituyan donaciones, se debe proseguir con el
trámite correspondiente debiendo el viajero
endosar para efectos aduaneros, el Comprobante
de Custodia a favor de la institución
beneficiada. Dichas donaciones no incluyen el
equipaje inafecto establecido en el artículo 4º.
Los bienes que quedan en
custodia de la Autoridad Aduanera están sujetos
al pago de la tasa por almacenaje.
Artículo 17º.- La Autoridad
Aduanera puede determinar el registro del
viajero y la revisión y/o reconocimiento físico
de su equipaje, levantando de ser el caso el
acta respectiva; para tal efecto el viajero debe
brindar las facilidades correspondientes.
La revisión y/o
reconocimiento físico del equipaje se puede
determinar mediante un sistema de control
rojo/verde; si el viajero es seleccionado a
canal verde puede retirarse sin que sea revisado
su equipaje, sin perjuicio de una fiscalización
posterior efectuada por la Autoridad Aduanera, y
si es seleccionado a canal rojo, somete su
equipaje a revisión y/o reconocimiento físico.
Artículo 18º.- En el caso de
vehículos fletados especialmente para giras de
turismo u otros autorizados por la Intendencia
de Aduana competente, la revisión y/o
reconocimiento físico puede efectuarse a bordo,
a solicitud de la compañía transportista.
Artículo 19º.- Si en el
registro y revisión y/o reconocimiento físico se
encuentran bienes no declarados afectos al pago
de tributos, o se detecta diferencia entre la
cantidad o especie declarados y lo verificado
por la Autoridad Aduanera, se procede a la
incautación de los bienes.
El plazo de la incautación es
de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de efectuada la misma. Transcurrido el
referido plazo sin que el viajero haya
desvirtuado las observaciones formuladas por la
Autoridad Aduanera se procede al comiso
administrativo de los bienes, de conformidad con
lo establecido en la Ley General de Aduanas.
Los bienes incautados deben
ser valorados dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de la formulación del
acta, salvo en los casos en que por su cantidad
o naturaleza se requiera un plazo mayor.
Artículo 20°.- En los casos
en que el viajero se sustraiga, eluda, o burle
el control aduanero, ingresando o extrayendo
mercancías al o del territorio nacional, o no se
presente para su revisión y/o reconocimiento
físico, o intente alguna de las acciones
anteriores y el valor de las mercancías exceda
de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, el
hecho debe ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público para las acciones que
correspondan de acuerdo a lo normado por la Ley
de los Delitos Aduaneros.
Artículo 21º.- La Autoridad
Aduanera puede requerir a la compañía
transportista que ponga a su disposición
cualesquiera de las maletas y/o bultos que hayan
arribado con el viajero en el mismo medio de
transporte y que no han sido retirados,
disponiéndose la inmovilización o incautación de
corresponder.
INGRESO DEL EQUIPAJE REZAGADO
Artículo 22º.- El ingreso del
equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que
el equipaje acompañado, siempre y cuando se
presente el documento emitido por la compañía
transportista en que se señale de manera expresa
la cantidad de maletas o bultos que no arribaron
con el viajero y que sus identificaciones
correspondan a aquél. Para su retiro se presenta
a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración
Jurada de Equipaje y se somete al control
respectivo.
INGRESO DEL EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO
Artículo 23º.- El ingreso del
equipaje no acompañado proveniente del país de
procedencia o de los países que haya visitado el
viajero, tiene un tratamiento aduanero similar
al del equipaje acompañado en lo que
corresponda, siempre y cuando se determine con
el pasaporte o documento oficial y el documento
de transporte que el equipaje llegó dentro del
plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses
después de la fecha de llegada del viajero.
El equipaje no acompañado,
que no cumpla con las condiciones señaladas en
el párrafo precedente, está afecto al pago de
todos los tributos.
INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Artículo 24º.- Está afecto a
un tributo único de 20% sobre el valor en
aduana, determinado conforme al artículo 7º, el
ingreso al país de los siguientes bienes
considerados como menaje de casa:
- Muebles en general.
- Mantelería y ropa de cama.
- Cristalería, vajilla, cubiertos y demás
servicios de mesa.
- Artículos de cocina y repostería.
- Artículos de decoración del hogar
incluyendo pinturas originales o copias.
- Artículos para limpieza y usos análogos
en el hogar.
- Herramientas domésticas.
- Artículos eléctricos de uso doméstico,
uno (1) de cada tipo.
- Libros, uno (1) por título.
- Tres (3) alfombras o tapices.
- Un (1) teléfono de abonado.
- Aparatos de televisión.
- Aparatos de reproducción de música.
- Aparatos de reproducción de discos
digitales de vídeo.
- Una (1) computadora personal y sus
periféricos.
- Un (1) aparato facsímil.
- Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
- Un (1) aparato de vídeo juego
electrónico doméstico portátil.
- Cien (100) unidades en conjunto de
discos fonográficos, discos compactos,
discos de vídeo digitales, cintas
magnetofónicas, casetes y videocasetes
usados.
- Bicicletas.
- Juguetes.
- Otros bienes de uso y consumo en el
hogar.
Cuando no se precisa la
cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar
concordancia con el número de miembros de la
unidad familiar y tener una variedad que haga
presumir que no va a ser destinada al comercio.
Artículo 25º.- El ingreso del
menaje de casa se rige por las siguientes
reglas:
- El menaje de casa debe arribar como
carga dentro del plazo de un (1) mes antes y
hasta seis (6) meses después de la fecha de
llegada del viajero.
- El viajero debe acreditar una
permanencia en el exterior no menor a trece
(13) meses consecutivos anteriores e
inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene
por no interrumpido por los ingresos
ocasionales al país que tenga el viajero no
mayores a treinta (30) días calendario
consecutivos o alternados durante el último
año.
- El viajero no debe haber hecho uso de
este beneficio en los últimos dos (2) años
computados a la fecha de numeración de la
Declaración Simplificada de Importación.
- Está inafecto al pago de tributos el
ingreso del menaje de casa que fue
consignado en la Declaración de Salida del
Menaje de Casa del viajero, debidamente
controlado por la Autoridad Aduanera.
INGRESO DEL EQUIPAJE Y/O EL
MENAJE DE CASA
DE PERUANOS FALLECIDOS FUERA DEL PERÚ
Artículo 26º.- El ingreso del
equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos
que fallezcan fuera del Perú está inafecto al
pago de tributos y debe ser solicitado por el
cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero
que acredite su derecho a dichos bienes, previa
autorización de la Autoridad Aduanera.
OPERACIONES TEMPORALES
Artículo 27º.- El viajero
puede ingresar temporalmente con suspensión del
pago de tributos a la importación hasta por un
máximo de doce (12) meses los siguientes bienes,
siempre que sean susceptibles de identificación
e individualización, previa presentación de la
Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una
garantía en cualquiera de las modalidades
previstas en el Reglamento de la Ley General de
Aduanas, por un monto equivalente a los derechos
arancelarios y demás tributos que gravan su
importación:
- Las herramientas y equipos que se
adviertan que son necesarios para el
desempeño de las funciones o actividades de
los profesionales y técnicos que vengan a
prestar servicios en el país.
- Los bienes destinados a fines
artísticos, científicos, culturales,
deportivos o pedagógicos.
- El vestuario de los artistas, compañías
de teatro, circos y similares.
- Las muestras que porten consigo los
agentes internacionales de ventas que
acrediten tal condición, no debiendo exceder
de una unidad por cada tipo. La Autoridad
Aduanera puede exigir las marcas necesarias
que permitan la plena identificación de las
muestras, previo a su ingreso.
- Las armas de uso civil, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por
las normas sobre la materia.
- Otros artículos que se consideren
equipaje o menaje de casa afectos al pago de
tributos siempre que no superen una unidad
por cada tipo o especie.
No está permitido el ingreso
temporal de repuestos, partes o piezas de
herramientas, máquinas o equipos, así como los
bienes de consumo, los mismos que deben ser
sometidos al procedimiento normal de
importación.
Artículo 28º.- El viajero que
se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior
a su salida del país y dentro del plazo
otorgado, debe presentar ante la Autoridad
Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida
Temporal, así como los bienes que ingresaron
para su control y regularización de la operación
autorizada.
Asimismo, dentro del plazo
otorgado, se puede regularizar el ingreso
temporal con la nacionalización de los bienes,
mediante Declaración Jurada de Equipaje o
mediante el procedimiento normal de importación
según corresponda.
Artículo 29º.- En caso de no
regularizarse el ingreso temporal dentro del
plazo otorgado, se ejecuta la garantía por los
derechos arancelarios y demás tributos que
gravan su importación.
Ejecutada la fianza u honrada
la garantía, en cualquier caso, se tiene por
regularizado el ingreso temporal, considerándose
nacionalizado el bien.
Artículo 30º.- El viajero no
residente puede ingresar temporalmente con
suspensión del pago de tributos a la
importación, por el término de su permanencia en
el territorio nacional y hasta por un máximo de
doce (12) meses, previa presentación de la
Declaración de Ingreso/Salida Temporal, los
bienes y equipos para el desarrollo de las
actividades que a continuación se indican,
relacionadas con el turismo de aventura:
- Ala Delta.
- Andinismo o montañismo.
- Canotaje.
- Caza.
- Caza Submarina.
- Espeleología.
- Esquí Acuático.
- Esquí de Nieve.
- Kayak.
- Observación de flora y fauna.
- Parapente.
- Pesca.
- Surfing.
- Trekking.
- Wind Surf.
Artículo 31º.- El viajero no
residente puede ingresar temporalmente con
suspensión del pago de tributos a la
importación, por el término de su permanencia en
el territorio nacional y hasta por un máximo de
doce (12) meses, los siguientes bienes siempre
que sean susceptibles de identificación e
individualización:
- Los bienes de uso profesional que
requieran para el cumplimiento de sus
funciones las agencias noticiosas,
corresponsales de prensa extranjera, y
representantes de medios informativos del
exterior, siempre que estén debidamente
reconocidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
- Los artículos deportivos que requieran
para su participación en competencias
organizadas por entidades oficiales del
Estado o debidamente reconocidas por el
Instituto Peruano del Deporte.
SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O EL
MENAJE DE CASA
Artículo 32º.- La Autoridad
Aduanera está facultada para ejercer el control
aduanero sobre el equipaje acompañado o no
acompañado y el menaje de casa de los viajeros
de salida. De encontrarse mercancía de
exportación prohibida o restringida que no
cuenta con autorización expresa del organismo
competente, el hecho debe ser puesto en
conocimiento de las autoridades competentes y/o
del Ministerio Público para las acciones legales
a que hubiera lugar.
Los viajeros de salida pueden
llevar además de su equipaje o menaje de casa,
artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier
producto fabricado en nuestro país que por su
cantidad o condición pueda presumirse que no son
para comercio.
Artículo 33º.- Los viajeros
de salida, deben presentar ante la Autoridad
Aduanera una Declaración de Salida Temporal de
Equipaje por los bienes nacionales o
nacionalizados que porten consigo a fin de
permitirse su reingreso sin pago de tributos.
La salida de los bienes que
van a ser reparados, repotenciados, sometidos a
montaje, transformación o elaboración,
sustitución u otra operación similar, debe ser
tramitada bajo el procedimiento normal del
régimen aduanero de exportación temporal.
Artículo 34º.- En caso de no
embarcarse el viajero cuyo equipaje y/o bienes
han sido recibidos por el transportista para su
salida o embarque controlado (regularización de
comprobantes de custodia e ingresos temporales),
éstos no pueden ser devueltos al viajero por las
compañías transportistas sin la autorización
previa de la Autoridad Aduanera, quien debe
disponer su custodia hasta su posterior salida o
embarque.
ABANDONO LEGAL DEL EQUIPAJE
Y/O EL MENAJE DE CASA
Artículo 35º.- Se produce el
abandono legal cuando:
- El equipaje no acompañado y/o el menaje
de casa no se solicita a despacho en el
plazo de treinta (30) días hábiles
computados a partir del día siguiente de su
arribo.
- El equipaje y/o el menaje de casa tiene
Comprobante de Custodia y su destinación
aduanera no se solicita en el plazo de
treinta (30) días hábiles computados a
partir del día siguiente de su formulación.
- El equipaje y/o el menaje de casa es
solicitado a reembarque y no se realiza la
operación en el plazo autorizado; salvo que
se trate de mercancías restringidas o
prohibidas, en cuyo caso se procede al
comiso conforme a la Ley General de Aduanas.
- El equipaje y/o el menaje de casa
remitido a través del Servicio Postal no ha
sido devuelto al expedidor en el plazo de
treinta (30) días hábiles de vencido el
plazo de dos (2) meses computados a partir
del día siguiente de la fecha de arribo del
medio de transporte.
A los bienes en abandono
legal se les aplica lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su Reglamento .
REGULACIONES ESPECIALES
Artículo 36º.- La
transferencia bajo cualquier título de los
bienes que ingresaron al amparo de los artículos
4º y 8º, antes de los cuatro (4) años contados a
partir del día siguiente de la numeración de la
Declaración o en su defecto a partir de la fecha
de ingreso del viajero, procede previa
presentación de solicitud y pago de los derechos
diferenciales.
El incumplimiento de esta
disposición origina que al beneficiario se le
exija el pago de los tributos diferenciales
correspondientes y se le aplique la sanción
establecida en la Tabla de Sanciones Aplicable a
las Infracciones Previstas en la Ley General de
Aduanas.
Artículo 37º.- Cuando se
acrediten situaciones calificadas como casos
fortuitos o de fuerza mayor, la Autoridad
Aduanera puede autorizar excepcionalmente, que
fuera de los plazos establecidos en los
artículos 23º y 25º, se otorguen los beneficios
dispuestos en los artículos 4º, 6º o 24º.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La SUNAT está
facultada a establecer los sistemas y
procedimientos necesarios para ejercer el
control aduanero de las personas, de sus
equipajes, menaje de casa y demás bienes que
porten a su ingreso o salida del país, según las
características de cada Aduana de la República.
SEGUNDA.- Los miembros del Cuerpo
Diplomático, Consular y de Organismos
Internacionales acreditados en el Perú,
diplomáticos extranjeros que transiten por el
territorio nacional y sólo los miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular
Peruano, de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional y su personal
civil, que hayan cumplido misiones oficiales en
el extranjero, se rigen por sus normas
especiales y las disposiciones del presente
Reglamento.
TERCERA.- Los peruanos
residentes en el extranjero que a su retorno
decidan acogerse a incentivos migratorios, así
como los extranjeros que tengan la calidad
migratoria de rentista, se rigen por las Leyes
Nºs 28182 y 28072, "Ley de Incentivos
Migratorios" y "Ley que Regula la Calidad
Migratoria Rentista" respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- En un plazo de doce
(12) meses computados a partir del día siguiente
de publicado el presente decreto supremo, se
deben dar por regularizados los ingresos
temporales que a esa fecha se encuentren
pendientes de regularización, siempre que el
solicitante o garante acredite que las
mercancías se encuentran en el exterior,
mediante Declaración Aduanera o acreditación
expedida por el Consulado o Embajada Peruana o
Autoridades Gubernamentales del país donde se
encuentren los bienes.
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